ESTATUTO
DEL PERIODISTA PROFESIONAL
Foro de Organizaciones de Periodistas
(AGP-UGT, CCOO, Col·legi de Periodistes de Catalunya, FAPE y SPC)
Preámbulo
La Constitución Española fundamenta el orden
político y la paz social en los derechos inviolables de la
persona. Entre todos ellos, el derecho fundamental a la libertad de
expresión e información, reconocido en el art. 20, ocupa
un lugar esencial, pues, en los términos del Tribunal
Constitucional, sin una comunicación pública libre
"quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la
Constitución consagra, reducidas a formas hueras las
instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de
legitimidad democrática que enuncia el art. 1º, apartado 2
de la Constitución, y que es la base de toda nuestra
ordenación
jurídico-política".
Toda persona es titular del derecho a la libre expresión de
pensamientos ideas y opiniones y a la libre comunicación y
recepción de información veraz. Más allá de
la comunicación interindividual, la comunicación
pública requiere de la mediación de empresas informativas
e informadores profesionales. Cuando el derecho a informar que a todos
se reconoce se ejerce de modo habitual y profesional queda cualificado
con una función social: el derecho se convierte en deber de
informar al servicio del derecho del público a ser informado.
Para el cumplimiento de ese deber se requiere un desarrollo de las
facultades que aseguren la dignidad e independencia profesional,
siempre al servicio del derecho del público.
El art. 20 de la Constitución Española no contempla como
sujetos específicos a los profesionales de la
información. No obstante, el legislador constituyente
remitió al ordinario la regulación de algunos de los
elementos típicos de un estatuto profesional de los
periodistas: la cláusula de conciencia y el secreto profesional.
Nuestra jurisprudencia constitucional ha precisado que los periodistas
no tienen en este campo privilegio alguno frente a los derechos del
resto de los ciudadanos, pero sí que al ejercicio de su derecho
puede serle dado una cierta preferencia, justamente, "en virtud de la
función que cumple, en aras del deber de información
constitucionalmente garantizado". Es también jurisprudencia bien
asentada interpretar el requisito de veracidad de las informaciones
como un deber de diligencia profesional.
Existe, por tanto, base constitucional para la promulgación de
un Estatuto del Periodista Profesional, cuya finalidad sea servir al
derecho de la ciudadanía a ser informada, garantizando la
independencia de los informadores. El Estatuto debe desarrollar los
derechos de la libertad de expresión e información en un
conjunto de facultades que permitan a los informadores reforzar su
profesionalidad y consiguientemente la independencia frente a los
poderes políticos y económicos, independencia que es
presupuesto de la función social de informar. En esta
línea se sitúa la Ley Orgánica 2/1997, reguladora
de la cláusula de conciencia, que ya en su Exposición de
Motivos considera implícitamente esta institución al
servicio de la independencia profesional al declarar que "la
información no puede ser objeto de consideraciones
mercantilistas, ni el profesional de la información puede ser
concebido como una especie de mercenario abierto a todo tipo de
informaciones y noticias que son difundidas al margen del mandato
constitucional de veracidad y pluralismo".
En nuestro entorno, especialmente en los países latinos, es
habitual el reconocimiento a los periodistas de una situación
estatutaria especial. Un organismo público, corporativo o
sindical, acredita la condición de periodista profesional (lo
que supone que esa actividad habitual es la principal fuente de
ingresos y exige tiempo de práctica demostrada) mediante la
expedición de un carné, que básicamente da ciertas
ventajas en el ejercicio diario: acceso a lugares públicos,
aparcamientos etc. En Francia desde los años 30 se reconocen un
conjunto de derechos específicos, entre los que destaca el
derecho a invocar la conciencia para rescindir la relación
laboral de modo ventajoso para el informador. Más recientemente,
la ley portuguesa de 13 de enero de 1999 promulga un estatuto con un
completo elenco de derechos y deberes. Peculiar es el caso italiano,
con un destacado protagonismo de la Ordine dei Giornalisti y la
necesidad de estar inscrito en un registro especial para ejercer la
profesión, inscripción que requiere acreditar un periodo
de práctica previo y la superación de un examen. Estamos
pues ante sistemas que van de la simple acreditación profesional
a la regulación estricta del acceso profesional.
En gran medida la cuestión de la necesidad de un estatuto
profesional ha venido a confundirse con una regulación del
acceso, que excluya del ejercicio profesional a aquellos que carezcan
de la habilitación necesaria. Este fue el modelo seguido por el
Decreto 744/1967, que aprobaba el texto refundido del Estatuto de la
Profesión Periodística, conforme lo previsto por la Ley
de Prensa de 1966. El Estatuto renovaba la exigencia de registro
obligatorio remitiendo al requisito de titulación
académica y regulaba con detalle la figura del director de las
publicaciones periódicas, pieza clave del sistema de control
instaurado por la ley citada. La abrogación de este sistema ha
convertido esta institución en un registro privado en el
ámbito de la Federación de Asociaciones de la Prensa. No
ha prosperado tampoco el clásico sistema de colegiación
obligatoria, propia de las profesiones liberales clásicas, si
bien leyes de las Comunidades Autónomas de Cataluña y
Galicia han creado colegios, de incorporación voluntaria para
los titulados en Ciencia de la Información y aquellos que
acrediten un determinado periodo de práctica
profesional.
En el presente Estatuto se ha optado por extender esta
protección específica a todos los que habitual y
profesionalmente ejerzan el periodismo. El reconocimiento de unos
derechos específicos de los informadores profesionales en nada
interfiere el derecho de cualquier ciudadano a expresarse, opinar o
informar. La adopción de este Estatuto tampoco supone la
exigencia de una habilitación previa para el ejercicio de un
derecho que a todos corresponde; simplemente, la invocación de
unos derechos profesionales específicos pasa por la
acreditación de esa profesionalidad. El Estatuto tampoco
establece requisitos de titulación para ejercer el periodismo,
bien entendido que de existir éstos en los Convenios y la
normativa laboral –lo que se juzga positivo para esta profesión–
en nada supondrían un atentado a la libertad de expresión
e información de cualquier ciudadano.
En cuanto a su contenido concreto, el Estatuto supera el mandato
constitucional de regular los derechos a la cláusula de
conciencia y el secreto profesional. Partiendo del convencimiento de
que la independencia de los periodistas es la mejor garantía
para el derecho del público a ser informado, el Estatuto
desarrolla un conjunto de facultades que afirman esa independencia
frente al poder político y busca un equilibrio con la propia
independencia editorial de las empresas informativas, puesto que no
basta con garantizar un pluralismo externo (pluralidad de empresas
informativas), sino también un pluralismo interno (que el
pluralismo social se manifieste en el seno de las empresas
informativas). Se desarrollan, así, las manifestaciones
típicas de la libertad de expresión y opinión de
los periodistas y su encaje con la definición editorial de su
empresa; la cláusula de conciencia, con remisión a la
L.O. 2/1997; el secreto profesional, cuya falta de
regulación constituía un flagrante incumplimiento de un
mandato constitucional; un más fácil acceso a las fuentes
de interés general, compatible con los derechos exclusivos de
propiedad intelectual y acorde con los nuevos mecanismos de acceso a
través de redes de telecomunicaciones y sistemas
informáticos; la participación en la orientación
editorial a través de los Comités de Redacción y
la figura del director como bisagra entre los titulares del poder
editorial y la Redacción; y, en fin, los derechos de autor, que
tanto en su aspecto moral como material suponen un garantía de
independencia, especialmente importante en el nuevo entorno
multimedia.
Finalmente, y más allá de las responsabilidades de
carácter penal o civil en que los informadores pudieran
incurrir, se adopta como elemento esencial de este Estatuto un sistema
de incompatibilidades y un código ético, cuyo control se
confía a los Consejos de Información, que puedan
constituir las Comunidades Autónomas y a un Consejo de
Información de ámbito estatal creado por la presente
Ley.
I. Del periodista profesional
Art. 1. Titularidad
El titular de los derechos y deberes definidos en este Estatuto es el
periodista profesional. Se considera como tal a todo aquel que tiene
por ocupación principal y remunerada la obtención,
elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio
de información de actualidad, en formato literario,
gráfico, audiovisual o multimedia, con independencia del tipo de
relación contractual que pueda mantener con una o varias
empresas, instituciones o asociaciones.
Estos derechos y deberes profesionales derivan de los derechos a la
libertad de expresión e información, reconocidos en el
art. 20 de la Constitución Española y en nada interfieren
el ejercicio de estas libertades por los no profesionales.
Art. 2. Acreditación
La condición de periodista profesional se acredita mediante el
correspondiente carné expedido por el Consejo Estatal de la
Información o sus equivalentes autonómicos, conforme a un
modelo único, que será regulado por Ley. El Gobierno
enviará a las Cortes en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley Orgánica un Proyecto de Ley, que
tendrá el carácter de norma básica de los medios
de comunicación social.
El carné profesional se renovará
periódicamente.
Art. 3. Titulación
La acreditación profesional no sustituirá nunca la
titulación cuando la normativa laboral o los Convenios
Colectivos así la exijan para el desempeño de
determinados puestos.
Art. 4. Periodistas a la pieza
Los periodistas a la pieza tienen los mismos derechos y deberes que el
resto de los profesionales. Son periodistas a la pieza aquellos
profesionales cuya ocupación principal y remunerada consiste en
la obtención, elaboración, tratamiento y difusión
por cualquier medio de informaciones de actualidad, en formato
literario, gráfico, audiovisual o multimedia, en virtud del
encargo regular de una o varias empresas informativas y siguiendo las
instrucciones básicas de las mismas.
Art. 5. Periodistas por libre ("freelance")
Los periodistas que obtengan y elaboren información de
actualidad por su propia cuenta, ofreciendo el producto resultante para
su difusión a una o varias empresas, gozarán de los
mismos derechos que el resto de los profesionales, excluidos los de
cláusula de conciencia y participación en los
Comités de Redacción.
Art. 6. Otros colaboradores
Los colaboradores literarios y especializados, cuya labor no consista
estrictamente en el tratamiento de la información de actualidad,
tendrán los mismos derechos y deberes que los periodistas
profesionales, en la medida en que les resulten aplicables. No
podrán invocar la cláusula de conciencia ni la
participación en los Comités de Redacción. No
procede en estos casos su acreditación profesional, ni
está sometidos al sistema de incompatibilidades regulado en este
Estatuto.
Art. 7. Periodistas extranjeros
Se considerará suficientemente acreditada la profesionalidad de
aquellos periodistas nacionales de la Unión Europea que ostenten
una acreditación reconocida en su país. En iguales
términos se procederá con los corresponsales y enviados
de países terceros, siempre previo requisito de
reciprocidad.
Art. 8. Incompatibilidades
El ejercicio de la profesión periodística es incompatible
con el desempeño de:
a) el ejercicio profesional de la actividad publicitaria, de
marketing y relaciones públicas;
b) la condición de policía, militar, juez o
fiscal;
c) los ministros y los cargos públicos de libre
designación ministerial o por los órganos de gobierno de
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
Las anteriores incompatibilidades en nada impiden a los afectados el
ejercicio de la libertad de expresión e información a
través de cualquier medio de comunicación.
II. De los deberes
Art. 9. Deber de informar
El periodista tiene el deber de ofrecer a la sociedad
información veraz de relevancia pública.
Los periodistas están obligados a respetar los deberes
deontológicos definidos en el Código que se incluye como
anexo a este Estatuto. Este Código vincula también a las
empresas informativas. Tendrá valor interpretativo del mismo la
Declaración de Principios sobre la conducta de los periodistas,
adoptado por la Federación Internacional de Periodistas y que
incluye como anexo a este Estatuto. Las empresas periodísticas y
sus responsables editoriales no realizarán encargo profesional
alguno que pudiera redundar en la violación de estos
deberes.
Art. 10. Responsabilidad
Serán violaciones leves de los deberes deontológicos
aquellas que puedan atribuirse a descuido o negligencia. Serán
violaciones graves aquellas que supongan una intención
dolosa.
Las violaciones leves del Código Deontológico
darán lugar a amonestación privada y las graves a
amonestación pública. Las amonestaciones públicas
serán difundidas por el órgano informativo en que preste
sus servicios el periodista sancionado. La violación grave
reiterada dará lugar a la retirada del carné profesional
por un periodo de entre 6 meses y dos
años.
Cuando se incurra en algunos de los supuestos de incompatibilidad del
art. 4 se retirará el carné profesional, que no
podrá ser obtenido de nuevo, aun en el supuesto de que haya
cesado la incompatibilidad, hasta pasados 5
años.
Cuando se demuestre que la violación grave de los deberes
éticos venga exigida o alentada por la empresa informativa o
forme parte de una pauta editorial, tal empresa será sancionada
con multa del 1% de sus beneficios netos, conforme a la correspondiente
declaración en el Impuesto sobre Sociedades. En caso de
reincidencia la sanción puede elevarse hasta el 10% de los
beneficios netos. Estas sanciones serán difundidas por los
órganos informativos de la empresa
sancionada.
Corresponde exigir esta responsabilidad deontológica al Consejo
de la Información de la respectiva Comunidad Autónoma y
en su defecto al Consejo de la Información del
Estado.
III. De los derechos
Art. 11. Derechos
La libertad de expresión e información que el art. 20 de
la Constitución Española reconoce a todos se concreta en
un conjunto de derechos específicos de los periodistas,
dirigidos a garantizar la independencia de estos profesionales al
servicio del derecho del público a ser informado. Estos derechos
comprenden:
a) la libre expresión e información en el marco de
la definición editorial de su
empresa;
b) la cláusula de
conciencia;
c) el secreto
profesional;
d) la libertad de creación y los derechos de
autor;
e) el libre y preferente acceso a las fuentes
informativas;
f) la participación en la orientación
editorial.
Art. 12. Independencia
Los periodistas realizarán con independencia su trabajo de
obtener, elaborar y difundir información de actualidad y
relevancia pública. Sus trabajos no serán sometidos a
censura previa de ninguna autoridad pública.
Sus tareas podrán estar marcadas por las directivas de la
empresa para la que trabajen, conforme a la definición editorial
de ésta. Estas directivas no pueden ordenar faltar a la verdad o
conculcar los principios éticos incluidos en este
Estatuto.
El periodista respetará en su trabajo la definición
editorial de su empresa, pero podrá manifestarse de forma
contraria a la misma en cualquier otro órgano de
expresión o información, sin que pueda ser sancionado ni
deparársele
perjuicio.
Art. 13. Cláusula de conciencia
En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la
información tienen derecho a solicitar la rescisión de su
relación jurídica con la empresa de comunicación
en que trabajen, en los términos establecidos por la Ley
Orgánica 2/1997, de 19 de junio.
La resolución de la relación laboral en los supuestos de
cláusula de conciencia será considerada a todos los
efectos como despido improcedente.
La interposición de la demanda correspondiente ante los
órganos jurisdiccionales competentes no deparará al
periodista perjuicio alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas
sus condiciones laborales en tanto dure el procedimiento. En la demanda
el periodista podrá solicitar que de serle favorable, la
sentencia firme se difunda con suficiente relieve en los medios de
difusión de la empresa
demandada.
Los periodistas podrán negarse motivadamente a participar en la
elaboración de informaciones que vulneren los principios
contenidos en el Código Ético, según lo ya
dispuesto en el art. 3 de la citada Ley
Orgánica.
Art. 14. Secreto profesional
Los periodistas están obligados a mantener en secreto la
identidad de las fuentes que hayan facilitado informaciones bajo
condición, expresa o tácita, de reserva. Este deber le
obliga frente a su empresario y las autoridades públicas,
incluidas las judiciales y no podrá ser sancionado por ello ni
deparársele ningún tipo de
perjuicio.
El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial
podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en
consecuencia, a identificar a sus fuentes. El derecho al secreto
alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran
manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán
ser aprehendidos policial ni
judicialmente.
El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista o
responsable editorial que hubiera podido conocer indirectamente la
identidad de la fuente
reservada.
El periodista citado a declarar en una causa criminal podrá
excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de la fuente
reservada.
Art. 15. Delito de revelación de fuentes confidenciales
Los periodistas y responsables editoriales que falten al secreto
profesional serán castigados como autores del delito previsto en
el art. 199. 2 del Código
Penal.
El periodista estará obligado a revelar la identidad de la
fuente cuando de este modo se pueda evitar la comisión cierta de
un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la
libertad sexual de las personas. Quien en estos supuestos no revele la
fuente reservada será castigado con las penas previstas en el
art. 450 del Código
Penal.
Art. 16. Acceso a las fuentes informativas
Los periodistas tendrán libre acceso a los registros,
expedientes administrativos y actuaciones judiciales no declaradas
secretas y en general a cualquier información recogida por las
autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia
pública. Las autoridades administrativas facilitarán este
acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho
a la intimidad de los particulares, conforme lo dispuesto por la
normativa vigente en materia de protección de datos. Las
autoridades administrativas podrán negar este acceso cuando las
informaciones solicitadas afecten a la seguridad y defensa del Estado o
interfieran la persecución de los delitos en los términos
previstos por el art. 37.5 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. El Gobierno enviará
en el plazo de un año un Proyecto de Ley modificando las
regulaciones específicas previstas en el art. 37.6 de la citada
Ley 30/1992 para facilitar al máximo el acceso de los
periodistas a estos archivos y
registros.
Se facilitará el acceso a los periodistas debidamente
acreditados a todos los edificios e instalaciones públicas. No
podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares,
salvo que así se disponga por ley por razones de seguridad o
defensa del Estado.
Con carácter general, los organismos y autoridades
públicas pondrán a disposición del público
las informaciones de relevancia general mediante bases de datos
accesibles a través de las redes
electrónicas.
Art. 17. Acceso a los actos públicos
Los periodistas tendrán libre acceso a todos los actos de
interés público, se desarrollen en el seno de organismos
públicos o privados. Los particulares no podrán prohibir
la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos,
incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. El acceso a
los actos organizados por organismos públicos será
gratuito. Los particulares podrán exigir el pago normal de una
entrada para el acceso a espectáculos y acontecimientos
deportivos.
Podrán difundirse sin cargo alguno imágenes y
resúmenes audiovisuales de espectáculos acontecimientos
deportivos y otros actos públicos, siempre que no superen los
tres minutos, en los términos establecidos en la Ley 21/1997, de
emisiones y retransmisiones deportivas.
Art. 18. Acceso a las vistas judiciales
De conformidad con el principio de publicidad de las actuaciones
judiciales, consagrado en el art. 120. 1 de la Constitución
Española, no podrá impedirse la presencia de los
periodistas en los actos judiciales públicos, ni la toma de
imágenes, con respeto a los derechos de la personalidad de los
presentes y sin perjuicio de los poderes de ordenación de las
vistas, que competen a las autoridades
judiciales.
Art. 19. Derechos de autor
En los términos del art. 5 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, los periodistas son autores de sus textos
originales y de las noticias, reportajes y trabajos audiovisuales, sin
perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros. Los
periodistas tienen los derechos patrimoniales y morales que el vigente
derecho de propiedad intelectual reconoce a los
autores.
La cesión de los derechos de explotación en el marco de
un contrato de trabajo se entenderá hecha para el medio con el
que el periodista contrate, siendo necesarios acuerdos
específicos para la explotación de estos derechos en
otros medios del mismo grupo o su cesión a terceros. Cualquier
acuerdo individual o colectivo que establezca una cesión
genérica de los derechos de autor de los periodistas sin
precisión de su alcance será tenido por nulo de pleno
derecho.
En los supuestos en que el periodista ceda los derechos de
explotación, podrá exigir al cesionario que persiga ante
los tribunales a los terceros que hagan un uso indebido de estos
derechos. El cesionario no podrá ceder los derechos a un tercero
radicado en un territorio con un grado de protección inferior al
establecido en España o que no reconozca los derechos morales de
los autores. Se entenderá que existe una protección
homologable a la española cuando el país en
cuestión haya suscrito y ratificado el Convenio de Berna y los
demás tratados promovidos por la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual.
Art. 20. Firma
Los periodistas tienen el derecho a identificar sus trabajos con su
nombre o seudónimo profesional. Nadie podrá a ser
obligado a firmar sus informaciones. El periodista podrá retirar
motivadamente su firma cuando el trabajo sea sustancialmente
modificado, tanto en su contenido como en su forma. En los supuestos de
trabajos audiovisuales podrá negarse también a leer o a
presentar en imagen. El ejercicio de esta facultad no podrá dar
lugar a sanción, perjuicio o relegación
profesional.
Si la empresa informativa no reconociera su autoría o se le
negara la retirada de la firma el periodista podrá invocar su
derecho ante el respectivo Comité de Redacción, sin
perjuicio de la facultad que le asiste de hacer valer estos derechos
ante la jurisdicción
civil.
IV. De los directores
Art. 21
Al frente de los medios informativos, esto es, publicaciones, programas
audiovisuales y páginas o sitios en la red de carácter
periodístico estará un director. Éste será
designado por el titular de la empresa editorial y será
responsable en los términos del art. 30 del Código Penal.
El director ha de ser periodista profesional acreditado como tal. El
director tiene la última palabra sobre los contenidos
informativos y puede ejercer el derecho de veto sobre los mismos. Los
titulares de la empresa podrán nombrar otros responsables
editoriales intermedios que habrán de ser periodistas
profesionales acreditados como tales. Su nombramiento requiere la
previa conformidad del
director.
V. De los Comités de Redacción
Art. 22. Naturaleza
En toda Redacción en la que presten servicio más de 8
periodistas, incluidos los colaboradores a la pieza habituales, se
constituirá un Comité de
Redacción.
Se entiende por Redacción las unidades de trabajo a las que se
confía la elaboración de una publicación, programa
audiovisual o páginas o sitio en la red de carácter
informativo.
Los Comités de Redacción son cauce de
participación de los periodistas en la orientación
editorial, ejercen su representación profesional y son
órganos de mediación entre las empresas y los
periodistas, en lo que afecta a los derechos conferidos por este
Estatuto y a cualquier cuestión profesional que pueda
suscitarse.
Los Comités de Redacción no asumen la
representación laboral de los
periodistas.
En las Redacciones con menos de 8 periodistas las funciones de estos
Comités serán asumidas por un representante elegido de
entre los
periodistas.
Art. 23. Constitución y composición
Trabajadores y empresas deberán acordar en Convenio Colectivo la
constitución, composición y competencias de los
Comités de Redacción. Estos acuerdos deberán en
todo caso respetar las presentes normas y las competencias
mínimas establecidas en el siguiente
artículo.
Los Comités de Redacción se constituirán por un
plazo de dos años. Se compondrán como mínimo de 3
periodistas, elegidos nominalmente por todos los miembros de la
Redacción. Serán renovados cada dos años por
mitades en el primer trimestre del año correspondiente. No
podrán formar parte del Comité de Redacción el
director y el resto de los responsables editoriales. El Comité
elegirá de entre sus miembros un presidente y aprobará un
Reglamento de Funcionamiento. Las decisiones se tomarán por
mayoría y en caso de empate el presidente tendrá voto
cualificado.
A todos los efectos legales y procesales los miembros de estos
Comités tendrán las mismas garantías que los
representantes sindicales. Tendrán derecho a horas libres para
realizar su labor y las empresas facilitarán los medios
necesarios para el normal funcionamiento de estos órganos en los
mismos términos que los establecidos por la regulación
vigente para los Comités de
Empresa."
Art. 24. Competencias
Los Comités de Redacción serán informados y
oídos con carácter previo:
a) Sobre cualquier cambio sustancial de la línea
editorial;
b) Sobre los planes de organización de la
Redacción;
c) Sobre la destitución y nombramiento del
Director y otros responsables editoriales.
Su opinión motivada no es vinculante para la empresa, que sin
embargo estará obligada a difundirla en el correspondiente
órgano informativo, cuando así lo solicite el
Comité.
Los Comités de Redacción ejercerán la
mediación entre la empresa y los periodistas sobre las
cuestiones suscitadas por el ejercicio de los derechos reconocidos en
este Estatuto o con relación a cualquier otro conflicto
profesional.
La empresa solicitará su dictamen preceptivo cuando un
periodista invoque:
a) su derecho a la cláusula de conciencia y al rechazo de
un encargo profesional por violar las normas del Código
Deontológico;
b) su derecho a la firma o la retirada de ésta, o se
niegue a la lectura o presentación de sus
trabajos.
Los dictámenes negativos del Comité para las peticiones
de los periodistas no impedirán a éstos acudir a la
vía jurisdiccional que resulte
competente.
Al menos una vez al trimestre el Comité de Redacción se
reunirá con el director del medio y otros responsables
editoriales para examinar las cuestiones profesionales pendientes y
valorar conjuntamente la calidad del producto
informativo.
Los Comités de Redacción informarán anualmente
sobre el grado de cumplimiento del Código Deontológico,
cuya difusión por el correspondiente órgano informativo
será obligatoria cuando así lo solicite el respectivo
Comité.
VI. De los Consejos de la Información
Art. 25. Consejo Estatal de la Información
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Estatuto se
constituirá un Consejo Estatal de la Información con la
función de promover los derechos a la libertad de
expresión e información y de modo específico el
derecho del publico a recibir información y los derechos
profesionales declarados en este Estatuto.
El Consejo es un organismo público independiente del poder
ejecutivo y que rinde cuentas de su actuación al poder
legislativo. El Consejo será dotado económicamente por
medio de los Presupuestos Generales del
Estado.
Art. 26. Composición
El Consejo Estatal estará compuesto
por:
a) 8 periodistas elegidos por mayoría de 2/3, 4 por el
Congreso y 4 por el
Senado;
b) 4 representantes de las asociaciones empresariales de la
comunicación elegidos por mayoría de 2/3, 2 por el
Congreso y 2 por el Senado;
c) 2 juristas de reconocido prestigio elegidos por
mayoría de 2/3, uno por el Congreso y otro por el Senado;
d) 4 representantes de las Centrales Sindicales de ámbito
estatal elegidos por mayoría de 2/3, dos por el Congreso y dos
por el Senado;
e) 4 representantes de asociaciones de consumidores, radioyentes
o telespectadores elegidos por mayoría de 2/3, 2 por el Congreso
y 2 por el Senado.
Art. 27. Estructura
El Consejo actuará en Pleno y en Comisiones. Se
constituirán las Comisiones de Acreditaciones,
Deontológica y de Estudios. Cada Comisión estará
formada por 8 consejeros, elegidos por el Pleno. De la Comisión
Deontológica formarán parte los 2 representantes de la
carrera judicial. El Pleno elegirá al Presidente del Consejo.
Los miembros de cada Comisión elegirán a su
presidente.
En el plazo de seis meses una vez constituido el primer Consejo
aprobará en Pleno un Reglamento de Régimen
Interior.
Art. 28. Del Pleno
El Consejo en Pleno discutirá todas las cuestiones que puedan
plantearle las Comisiones. Anualmente aprobará un Informe, a
propuesta de la Comisión de Estudios, sobre el grado de
realización y garantía de los derechos a la libre
expresión e información, con especial mención de
los derechos profesionales reconocidos en este Estatuto y el derecho
del público a ser informado. Este Informe será remitido a
la presidencia del Congreso. El presidente del Consejo
comparecerá ante el Pleno del Congreso para presentar el
Informe.
El Consejo en Pleno podrá proponer a los poderes legislativo o
ejecutivo las medidas que considere convenientes para una más
adecuada ordenación del sector de la
comunicación.
El Consejo en Pleno resolverá sobre los recursos planteados
contra las resoluciones de las Comisiones de Acreditaciones y
Deontológica.
Art. 29. De la Comisión de Acreditaciones
La Comisión de Acreditaciones expedirá el carné
profesional de periodista en los supuestos de aquellos profesionales
que ejerzan en un territorio en que la Comunidad Autónoma
respectiva no haya establecido un organismo público encargado de
tal
competencia.
Art. 30. De la Comisión Deontológica
La Comisión Deontológica es competente para imponer las
sanciones establecidas en el art. 20 de este Estatuto cuando no exista
un órgano público competente en esta materia en la
Comunidad Autónoma en la que tenga su sede el órgano
informativo en el que se difundieron los mensajes contrarios a las
normas éticas.
La Comisión realizará previamente una labor de
mediación con vistas a dar satisfacción a los derechos e
intereses legítimos de las personas que hayan podido resultar
lesionadas. De lograrse un acuerdo satisfactorio no se impondrá
sanción alguna, pero dicho acuerdo habrá de ser difundido
adecuadamente por el órgano informativo en los términos
que disponga la Comisión. En los casos de infracciones graves
reiteradas y en los supuestos de incompatibilidades no habrá
lugar a este procedimiento de mediación y la Comisión
incoará el correspondiente procedimiento
sancionador.
Los procedimientos ante la Comisión pueden ser instados por
cualquier persona o institución, aun cuando no hayan sido
afectadas directamente por la mala práctica profesional. Los
particulares se limitarán a poner en conocimiento de la
Comisión los hechos que consideren contrarios al Código
Ético o los supuestos de incompatibilidades. La Comisión
podrá en marcha el procedimiento de mediación cuando
corresponda. De no llegarse acuerdo, la mediación se
convertirá automáticamente en procedimiento sancionador.
Si el acuerdo de mediación se incumpliera se pondrá en
marcha el correspondiente proceso
sancionador.
En el plazo de seis meses desde su constitución la
Comisión Deontológica elevará al Pleno para su
aprobación un Reglamento de
Procedimiento.
Las resoluciones de la Comisión serán públicas y
el Consejo adoptará los medios pertinentes para su adecuada
difusión.
Art. 31. De la Comisión de Estudios
La Comisión de Estudios realizará un seguimiento
constante de la evolución del sector de la comunicación.
Además del Informe Anual del art. 24, realizará un
Anuario en el que se darán a conocer sus conclusiones y se
informará de la titularidad de las empresas informativas y del
grado de concentración en el sector de la comunicación.
Podrá realizar también los estudios monográficos
que considere convenientes. Elevará al Pleno las propuestas que
consideren convenientes para una mejor regulación del sector de
la
comunicación.
Art. 32. De los Consejos de la Información Autonómicos
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio del desarrollo de las
normas básicas de los medios de comunicación, que les
confiere el art. 149.1.27 de la Constitución Española,
podrán otorgar las competencias de acreditación,
deontológicas y de estudio a órganos públicos, con
sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. Podrán en tal
caso integrar en el sistema público los mecanismos de
acreditación profesional y autocontrol que existiera en el
ámbito privado, corporativo o sindical de la respectiva
Comunidad.
Art. 33. Recursos
Las resoluciones del Consejo de la Información en materia de
acreditaciones y disciplinaria son recurribles ante la
jurisdicción contenciosa.
ANEXO CÓDIGO DEONTOLÓGICO
Los periodistas se encuentran obligados a respetar en su
actuación diligente los siguientes deberes
éticos.
1. Observar siempre una clara distinción entre los
hechos y las opiniones o interpretaciones, evitando toda
confusión o distorsión entre ambas cosas, así como
la difusión de conjeturas y rumores.
2. Difundir únicamente informaciones fundamentadas y
contrastadas, evitando siempre afirmaciones o datos imprecisos y sin
base suficiente que puedan lesionar o menospreciar la dignidad de las
personas, sus derechos al honor, la intimidad y la vida privada y a la
propia imagen o provocar daño o descrédito injustificado
a instituciones públicas y privadas, así como la
utilización de expresiones o calificativos
injuriosos.
3. Facilitar diligentemente todos los datos esenciales a la
información difundida, sin tergiversar los mismos.
4. Rectificar con diligencia y con el tratamiento adecuado
a la circunstancia de las informaciones –y las opiniones que se deriven
de ellas– que se hayan demostrado falsas y que, por este motivo,
resulten perjudiciales para los derechos o intereses legítimos
de las personas u organismos afectados, sin eludir, si es necesario, la
disculpa, con independencia de lo que las leyes dispongan al
respecto.
5. Utilizar métodos dignos para obtener
información o imágenes, sin recurrir a procedimientos
ilícitos.
6. No difundir las informaciones recibidas
confidencialmente, salvo permiso expreso o tácito de la
fuente.
7. No utilizar nunca en provecho propio informaciones
privilegiadas obtenidas de forma confidencial como periodistas en
ejercicio de la función
informativa.
8. Respetar el derecho de las personas individuales y
jurídicas a no proporcionar información o responder a
preguntas. En su relación con las administraciones e
instituciones públicas el periodista podrá invocar el
principio de transparencia al que están sometidos todos los
poderes públicos.
9. No aceptar nunca retribuciones o gratificaciones de
terceros para promover, orientar, influir o publicar informaciones u
opiniones.
10. Respetar el derecho de las personas a su propia intimidad e imagen,
especialmente en casos o acontecimientos que generen situaciones de
aflicción y dolor, evitando la intromisión gratuita y las
especulaciones innecesarias sobre sus sentimientos y circunstancias,
especialmente cuando las personas afectadas lo expliciten
así.
11. Observar escrupulosamente el principio de presunción de
inocencia en las informaciones y opiniones relativas a causas o
procedimientos penales en
curso.
12. Tratar con especial cuidado toda información que afecte a
menores, evitando difundir su identificación cuando aparezcan
como víctimas (excepto en el supuesto de homicidio), testigos o
inculpados en causas criminales, sobre todo en asuntos de especial
trascendencia social, como es el caso de los delitos sexuales.
También se evitará identificar contra su voluntad a las
personas próximas o parientes inocentes de acusados y convictos
en procedimientos penales.
13. Observar especial cuidado en el empleo de imágenes que, por
su crueldad, puedan dañar la sensibilidad del público. Se
evitará, especialmente, la utilización morbosa y fuera de
contexto de estas imágenes, sin que ello justifique la
ocultación de los elementos esenciales de los hechos noticiosos,
como guerras, atentados, accidentes u otros
semejantes.
14. Actuar con especial responsabilidad y rigor en el caso de
informaciones u opiniones con contenidos que puedan suscitar
discriminaciones por razón de sexo, raza, creencias o
extracción social y cultural, así como incitar al uso de
la violencia, evitando expresiones o testimonios vejatorios o lesivos
para la condición personal de los individuos y su integridad
física y
moral.
ANEXO Declaración de Principios sobre la conducta de los
periodistas (FIJ)
La presente declaración internacional puntualiza los deberes
esenciales de los periodistas en la búsqueda, la
transmisión, la difusión y el comentario de las noticias
y de la información, así como en la descripción de
los sucesos.
1. Respetar la verdad y el derecho que
tiene el público a conocerla constituye el deber primordial del
periodista.
2. De acuerdo con este deber, el
periodista defenderá, en toda ocasión, el doble principio
de la libertad de investigar y de publicar con honestidad la
información, la libertad del comentario y de la crítica,
así como el derecho a comentar equitativamente y a criticar con
lealtad.
3. El periodista no informará sino
sobre hechos de los cuales el/ella conoce el origen, no
suprimirá informaciones esenciales y no falsificará
documentos.
4. El periodista no recurrirá sino
a medidos equitativos para conseguir informaciones, fotografías
y documentos.
5. El periodista se esforzará –con
todos los medios– por rectificar cualquier información publicada
y revelada inexacta y perjudicial.
6. El periodista guardará el
secreto profesional acerca de la fuente de las informaciones obtenidas
confidencialmente.
7. El periodista se cuidará de los
riesgos de una discriminación propagada por los medios de
comunicación y hará lo posible para evitar que se
facilite tal discriminación, fundamentada especialmente en la
raza, el sexo, la moral sexual, la lengua, la religión, las
opiniones políticas y demás, así como el origen
nacional o social.
8. El periodista considerará como
faltas profesionales gravas: el plagio; la distorsión mal
intencionada; la calumnia, la maledicencia, la difamación, las
acusaciones sin fundamento; la aceptación de alguna
gratificación a consecuencia de la publicación de una
información o de su supresión.
9. Todo periodista digno de llamarse tal
se impone el deber de cumplir estrictamente con los principios
enunciados arriba. En el marco del derecho vigente en cada país,
el periodista sólo aceptará, en materia profesional la
jurisdicción de sus iguales, excluyendo cualquier injerencia
gubernamental o de otro tipo."
Adoptada por el Congreso mundial de la FIP en 1954. Enmendada por el
Congreso mundial en 1986.
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